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¿Qué hacer si nos sancionan con una multa?

En el procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se imponen las multas, la Administración es juez y parte. Por tanto, entramos en un procedimiento en el cual el poder decisorio es de la Administración.

Antes de pagar la multa que corresponda resulta oportuno examinar en profundidad y ver si en la relación de hechos plasmada o en el contenido formal de la misma pudiese haber algún error de hecho o de derecho que hiciera dudar acerca de pagar el importe resultante de la sanción.

En todo caso, si la Administración nos desestima nuestras alegaciones/recursos administrativos contra la misma, siempre cabrá, en su caso, ir a los tribunales dentro del plazo legalmente establecido.

Procederemos, con el fin de aclarar un poco al público en general, a explicar un poco las peculiaridades de este tipo de sanciones pecuniarias.

 

Toda multa que trate de poner la administración se debe ajustar al procediendo establecido por norma. El procedimiento general viene regulado en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen  Jurídico de las Administraciones Publicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP-PAC) y en especial , en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Ejecución de la Potestad Sancionadora (RPEPS).

En líneas generales el esquema de procedimiento es  el siguiente:

A/Notificación del inicio del procedimiento al particular/empresa. Debe detallar el contenido mínimo regulado por el artículo 13 del RPEPS, incluyendo en su caso, las especificaciones de la norma sancionadora especial.

B/Fase de audiencia. Necesaria para que el supuesto infractor pueda defenderse contra los cargos que se le imputen, tenga la oportunidad de alegar y proponer pruebas y su inocencia .Si no se respeta esto, se produce indefensión, lo que supondría la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados.

C/Fase probatoria. La puede solicitar la Administración si no tiene claros los hechos o el propio particular. La no aceptación por parte de la administración sancionadora de los medios de prueba propuestos por los sancionados no supone indefensión ni provoca la nulidad del procedimiento.

   D/Propuesta de resolución. En esta fase la Administración notifica al particular una propuesta de resolución, proponiendo la cuantía económica de la multa, así como la fijación definitiva de los cargos que le imputan. El órgano que propone la resolución debe ser distinto del que dicte la resolución final. (Se vuelve a la fase de audiencia en caso de que el particular disponga de nuevos argumentos y pueda presentar nuevas alegaciones contra la propuesta de resolución).

E/Resolución final. Dictada por un órgano distinto y superior jerárquicamente al que propuso la resolución. La resolución final podrá ser igual o distinta a la inicialmente propuesta.

 

Si la Administración impone una multa y el supuesto que provoca su imposición no está previsto en la norma que dice aplicable al caso, será el principal motivo para recurrirla y la sanción será nula. El órgano administrativo que dicte la sanción debe ser el competente. Destacar que en esta materia hay reserva de ley formal, lo que imposibilita la tipificación de las conductas infractoras mediante una disposición de rango inferior.

 

En el momento de la notificación, hay que prestar atención a dos situaciones:

  1- Si se notifica la multa por medio de acuse de recibo, la Administración, en el expediente correspondiente, deberá adjuntar el acuse de recibo firmado por el sancionado o por alguien que lo represente para justificar dicha recepción. Sin ello no es posible dar por válido la práctica de la notificación.

2- La Administración tiene la obligación de realizar dos intentos de notificación si no se ha localizado al responsable. Si la segunda resultase infructuosa, el ente público debe publicar por edictos dicha notificación en el Boletín Oficial correspondiente y en el tablón de anuncios del órgano administrativo. Si no hace esto, la notificación es nula.

El siguiente paso sería fijarse en los plazos. Respecto a los plazos existentes, la normativa vigente establece lo siguiente:

Plazo máximo para dictar y notificar una resolución final. Es importante saber que los expedientes sancionadores caducan, así que si  a la Administración se le pasa el plazo, el procedimiento solo puede continuar para archivarlo. Lo general es que el plazo sea de 6 meses. Si se dicta otro plazo en un procedimiento particular, éste es preferente.

 Plazo máximo para exigir responsabilidades por la infracción. Cometer una infracción sin que resulte sancionada por la Administración también tiene un límite temporal. Ese será el que establezca la norma, y en su defecto, para las infracciones calificadas como muy graves serán 3 años, graves 2 años y leves 6 meses (comienzan a contar desde la comisión de la infracción).

Plazo máximo para exigir el pago. Comenzando a contar desde que la resolución final sea firme, los límites son 3 años para las muy graves, 2 años para las leves y un año para las leves.

*Por todo ello hay que examinar con detalle el momento en que se notifica la multa.

Otro tema a considerar es el principio de derecho non bis in ídem, por el cual no podrá sancionarse dos veces por los mismos hechos, por el mismo sujeto infractor y por los mismos motivos. Nos referimos al caso en el que una persona desafortunadamente haya sido sancionada por vía penal por los mismos hechos y por los mismos fundamentos que una sanción administrativa precedente a la penal. En este caso, la última sanción será declarada nula  (debe existir previamente una condena firme).

En este punto, conviene hacer referencia al caso en que quien nos impone una multa es un agente de la autoridad. La multa vendrá recogida en un acta firmada por el propio agente. Es importante saber que, en principio, lo que exponga en las correspondientes actas la autoridad competente  es prueba que no puede ser destruida solamente negando los hechos. Será necesario aportar pruebas en contra de lo manifestado  por el agente que lleven a demostrar la falta de culpabilidad o que los hechos no se han producido como manifiesta. Además, es importante saber que lo que diga un agente únicamente será prueba si éste ha podido ser testigo de los hechos y, por el contrario, no será prueba si proviene de terceras personas o si el agente no ha presenciado el hecho por sí mismo o se basa en opiniones subjetivas.

Por todo lo dicho anteriormente, merece la pena examinar el expediente sancionador (en poder de la Administración) para estudiar cómo defenderse ante lo que se nos impute.

Como conclusión, antes de decantarnos por recurrir o no una multa, debemos sopesar lo notificado por la Administración. En las multa de tráfico (las más comunes), tenemos que saber que  pagar la multa antes de formular alegaciones impide que el particular pueda continuar con el procedimiento y presentar dichas alegaciones. En este tipo de multas, si admitimos la sanción, conviene pagar antes del plazo máximo ya que conseguiremos reducir su importe a la mitad. Por último, y como hemos dicho anteriormente, si recurrimos y la Administración desestima nuestros recursos, cabrá la vía contencioso-administrativa ante los Tribunales de Justicia para defender nuestros intereses.

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